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TRAS CARTÓN   La Paternal, Villa Mitre y aledaños
 8 de septiembre de  2024
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Jubilados: Ganancias es inconstitucional

Jubilados: Ganancias es inconstitucional

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró, en una serie de causas, que la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio es inconstitucional.  

En su fallo, el máximo tribunal se remitió a lo ya resuelto en el precedente “García, María Isabel”, del 26 de marzo último donde, con el voto de la mayoría integrada por Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti y la disidencia del presidente Carlos Rosenkrantz, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de ese impuesto sobre las jubilaciones y pensiones.

Por su parte, Rosenkrantz remitió a su disidencia en esa causa, en la que la mayoría dispuso asimismo “poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial”.  

En los fundamentos de ese fallo, los cuatro nombrados en primer término habían manifestado que “no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo” y que esa afirmación “encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia” de la Corte.

Recordaron asimismo que “hace ya casi cuarenta años, esta Corte Suprema destacó en el precedente ‘Beraitz’ que es ‘de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho’ cuando resultan involucrados los sectores sociales más necesitados”.  

Señalaron posteriormente que “el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado– son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales”.

Así, remarcaron que “a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos”.

Pusieron de manifiesto a continuación que “dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal”.

En ese sentido, sostuvieron que “el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente ‘a cualquier precio’, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales”.

Así, infirieron que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido”, y resaltaron que “la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja”.

En los tramos finales manifiestan que “corresponde hacer saber a las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias, que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados) agravia la Constitución Nacional”.

Por su parte, Rosenkrantz, en su extenso voto en disidencia, sostuvo, entre muchas otras cosas, que “la evaluación de la constitucionalidad de las medidas legislativas que aspiran a realizar el mandato constitucional de la justicia distributiva en el sistema jubilatorio, único cometido que la Constitución otorga al Poder Judicial en relación a dicho sistema, no puede llevarse a cabo sino teniendo en cuenta el modo en que los órganos representativos de la voluntad popular han decidido que aquel sistema se financie”.

Dijo también que, “en virtud de lo dispuesto por la ley 27.346, los jubilados y pensionados que solo tienen ingresos jubilatorios tributan únicamente cuando perciben haberes superiores a $ 62.462,22” y que “de acuerdo con las estadísticas oficiales, esta cifra es, además, más de 4 veces superior al haber medio jubilatorio del país y solo es percibida por menos del 10% de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino”.

“En consecuencia”, prosiguió, “en virtud de lo dispuesto por la ley, solo los jubilados con haberes más elevados tributan impuesto a las ganancias”.

En su opinión, “es claro que las jubilaciones son renta tal como ella es definida por la Ley de Impuesto a las Ganancias y que, en tanto tal, se encuentran gravadas por dicho impuesto”.

Afirmó además que “la ‘integralidad’ de los beneficios de la seguridad social que la Constitución garantiza en modo alguno implica que dichos beneficios no puedan ser gravados”, que “es jurisprudencia consolidada que las garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional no impiden que, en ciertas circunstancias, los haberes previsionales sean reducidos”, que “desde el punto de vista de la justicia distributiva la gravabilidad de las jubilaciones no responde a una política socialmente regresiva” y que “el impuesto a las ganancias responde a motivos de interés general y a las exigencias de la justicia distributiva”.  

No dudó en asegurar, por otra parte, que “el Estado argentino ha adoptado diversas medidas orientadas todas ellas a maximizar la probabilidad del pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales de los jubilados”.

En ese orden de ideas, advirtió que “el mero hecho de que consideremos que el Estado no ha hecho por los jubilados lo que cada uno de nosotros desearía no puede convertirse en un argumento para fulminar con la inconstitucionalidad un régimen que necesariamente depende de valoraciones, hechos, estrategias y criterios de oportunidad cuya articulación corresponde primariamente al Congreso de la Nación”.

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