Lesa humanidad: no es aplicable el 2 x 1
- Por Tras Cartón
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la inaplicabilidad del beneficio del 2 x 1 para los delitos de lesa humanidad.
Esta doctrina ya había sido expuesta el 4 de diciembre último en la sentencia del caso denominado Hidalgo Garzón, “a cuyos términos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad”, consignaron los jueces.
En esa oportunidad, Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti coincidieron en su voto, en tanto que Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti lo hicieron en el suyo; en ambos casos se pronunciaron por la inaplicabilidad del beneficio. Por su parte, el actual presidente del Tribunal, Carlos Rosenkrantz, votó en disidencia.
En el nuevo fallo, que resolvió diez casos contra represores, los tres jueces nombrados en primer término se remitieron a sus votos en el mencionado precedente, mientras que Lorenzetti, directamente, rechazó todos los recursos interpuestos por las defensas por considerarlos inadmisibles. A su vez, Rosenkrantz se remitió a su disidencia en aquella oportunidad.
En sus votos, los magistrados hicieron constantes referencias a las leyes 24.390 y 27.362. La primera, llamada “de plazos de prisión preventiva”, y sancionada en 1994, dispone, en su artículo 7°, que transcurrido el plazo de dos años “se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión”.
El 3 de mayo de 2017, esta misma corte declaró aplicable esa ley en un caso de delitos de lesa humanidad: se trató del resonante “fallo Muiña”, en el que el represor así apellidado resultó favorecido por la mayoría compuesta por Highton, Rosenkrantz y Rosatti, que decidió beneficiarlo con el 2 x 1, en tanto que Lorenzetti y Maqueda votaron en disidencia.
El rechazo a ese fallo se manifestó en una masiva movilización popular, a raíz de la cual, y siete días después, el Congreso sancionó con un solo voto en contra la Ley N° 27.362, cuyo primer artículo establece que el artículo 7º de la ley 24.390 “no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional”.
Así las cosas, Highton, que en el fallo Muiña había afirmado en su voto con Rosenkranz que “la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad, y la única manera de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba, es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de Derecho”, lo que en el caso exigía hacer lugar a la pretensión del represor, en diciembre último coincidió con Rosatti en que a partir de aquel fallo se suscitó una polémica que “desbordó el marco estrictamente jurídico-doctrinario, abarcó diversos sectores de la opinión pública y registró tan alto nivel de intensidad que motivó la inmediata reunión del Congreso Nacional para debatir un asunto que merecía ser prontamente precisado”.
Con relación a la ley 27.362, Highton y Rosatti resaltaron que “el Congreso Nacional tiene la prerrogativa de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos”.
Asimismo, adujeron que “puede entenderse la necesidad de re-contextualizar la interpretación del ámbito material y subjetivo de aplicación del art. 7° de la ley 24.390, sin por ello violentar su texto, tarea que (…) no podía ser realizada por el juez sino solo por el legislador”.
No dudaron en afirmar, además, que “cuando el problema está ‘en la ley’ hay que actuar ‘sobre la ley’ (como lo hizo el Congreso en este caso, sancionando con premura y contundencia la que lleva el número 27.362)” y que “la solución no puede encontrarse cuestionando a los jueces que se limitan a aplicarla o pretendiendo que inventen una nueva, sustituyendo al legislador”.
Cabe recordar que Rosatti había destacado en el fallo Muiña “el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad”, que “debe ser resuelto con la aplicación de la Constitución y las leyes”.
Consideró también que “lo que no hizo el legislador no lo puede hacer el juez, pues de otro modo este se convertiría en aquel, violentándose el principio constitucional de división de poderes”.
En su opinión, esto “no supone desconocer que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional”.
“Pero”, objetó a continuación, “un Estado de Derecho no es aquel que combate a la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico, sino respetando los derechos y garantías que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por delitos aberrantes”.
Por su parte, en su voto en disidencia en el fallo Muiñas, Lorenzetti había expresado que, “en virtud de la calificación de los delitos de lesa humanidad que efectuara esta Corte, no es admisible que una ley cuya finalidad fue limitar temporalmente la prisión preventiva, que es una medida procesal, pueda significar un cambio en la valoración típica de delitos que tienen una dimensión que claramente excede ese ámbito”.
A su vez Maqueda, en el suyo, había manifestado que “resulta indiscutible que la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad constituye fundamento objetivo y suficiente para rechazar la aplicación extensiva de una norma vinculada al cómputo de pena que no solo no resulta formalmente aplicable al recurrente sino que, además, traería como resultado que merced a un mero cálculo aritmético se redujera en forma automática, sustancialmente, la pena de prisión que le fuera impuesta”.
Ambos jueces, en su voto conjunto en el fallo de diciembre, expresaron que “el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de ‘perseguir’, ‘investigar’ y ‘sancionar adecuadamente a los responsables’ de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, [y esa obligación] resulta de aplicación perentoria en la jurisdicción argentina”.
“Con relación a esta cuestión”, señalaron, “existe una consistencia en la definición, enjuiciamiento y castigo de los delitos de lesa humanidad que se ha mantenido en diversos precedentes, no solo de esta Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial”, y que puede decirse que “se trata de una política de Estado, afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos”.
Por último, Rosenkrantz, en su reciente voto en disidencia, sostuvo la inconstitucionalidad de ley 27.362. Entre otros conceptos, afirmó que el hecho de que esa norma “haya sido la consecuencia de un gran consenso y de que dicho consenso haya sido expresivo de una reacción ciudadana motivada por el ideal descripto [como legado del Nunca Más], no implica, sin embargo, que sea constitucionalmente válida”.
Remarcó en ese sentido que “la validez constitucional de una ley no viene dada por el grado de su aceptación social ni por el intento de plasmar ciertos ideales —por loables que sean—, sino por su consistencia con el consenso inter-temporal más profundo documentado en nuestra Constitución Nacional”.
Advirtió por otra parte que, “sin desconocer la singularidad y contundencia de una ley votada con un consenso tan amplio como el que sustentó a la ley 27.362, hay que recordar que nuestro país no es solo una democracia sino también una república constitucional”, lo que “significa, centralmente, que si bien las mayorías tienen derecho a gobernar, están limitadas por los derechos que consagra la Constitución”.
Manifestó además que “la ley 27.362 no es un intento genuino de aclarar una duda o algún concepto equívoco, sino una manera de dar respuesta a una reacción social provocada por una decisión de esta Corte”.
Opinó que “resulta comprensible, dada la función de todo poder legislativo de ser sensible a las convicciones y preferencias de sus representados”, lo que “no significa, sin embargo, que sea posible concederle el carácter de verdaderamente interpretativa a una ley que no lo es, ni otorgarle a una ley el carácter de constitucionalmente válida cuando no lo tiene”.